Legal & Fiscal
Itzuli

2023.02.23

Sin objetivos no hay indemnización

 
Es interesante evocar, al arrimo de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de octubre de 2022, que el incumplimiento por un agente comercial de los objetivos o previsiones de venta puede operar como motivo válido para la terminación de su contrato sin pago de indemnizaciones.
 
A modo de introducción, recordemos que, de conformidad con la legislación española en materia de contratos de agencia, cuando se extingue uno de tales contratos, ya sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario, o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tiene derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y ello resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. A pesar de que la ley no cuantifica dicha indemnización, ni proporciona siquiera los parámetros para ello, sí que impone un tope máximo (que los jueces y tribunales acostumbran a reconocer mecánicamente): el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si este fuese inferior.
 
Por otra parte, además de la indemnización por clientela, el empresario que resuelva unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida viene obligado a indemnizar al agente por los daños y perjuicios que la extinción anticipada le cause, siempre que la terminación del contrato no permita al agente la amortización de los gastos que este, instruido por el empresario, haya realizado para su ejecución.
 
Podemos estar hablando, pues, de cantidades significativas. Y ha de tenerse en cuenta, llegados a este punto, que el derecho del agente a ser indemnizado de la forma expuesta es irrenunciable.
 
Ahora bien, según la propia ley, el empresario no tiene que satisfacer al agente ninguna de las dos categorías de indemnizaciones descritas cuando aquel haya resuelto el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.
 
La corriente jurisprudencial ahora analizada viene a contestar precisamente a esta pregunta: ¿se puede en el contrato de agencia prever una obligación de objetivos mínimos a cumplir por el agente que, de no ser alcanzados, habilite al empresario a extinguirlo, sin necesidad de abonar indemnización alguna?
 
La respuesta, como ya he desvelado, es afirmativa, pero para ello la jurisprudencia exige que se cumplan determinadas condiciones.
 
La primera de ellas es que los objetivos o previsiones de ventas establecidos en el contrato deben configurarse como objetivos mínimos y obligatorios. Este matiz es capital, porque en ocasiones las partes tienden a articular los objetivos como meramente indicativos u orientadores, o los vinculan directamente al cobro de incentivos o comisiones extraordinarias, pero no como obligación vinculante del agente. Así, es menester que en el contrato se atribuya de forma clara y expresa a los objetivos el carácter de mínimos a conseguir de forma obligatoria por el agente. A lo que habría que añadir, a la vista de la sentencia examinada, por pura seguridad jurídica, que es más que recomendable que el contrato califique esta obligación como esencial, y que disponga explícitamente que su incumplimiento, por causas no imputables al empresario, facultará a este a la terminación del contrato. Por la propia naturaleza de la obligación (el conseguir unos objetivos mínimos de venta), convendría igualmente hacer extensiva esa facultad resolutoria al supuesto en que sea evidente, por razones objetivas, que los objetivos mínimos no se alcanzarán (imaginemos un diez por ciento de objetivos alcanzados, superado el ecuador del año, sin que la idiosincrasia del sector lo justifique).
 
La segunda de las condiciones es que los objetivos hayan sido efectivamente pactados entre las partes y, en particular, que hayan sido aceptados por el agente. También este requisito es importante a la luz del día a día, porque los contratantes, para facilitar las negociaciones y en última instancia la firma del contrato, suelen dejar para un momento posterior la determinación de los objetivos, que acaban siendo fijados unilateralmente por el empresario y comunicados por este al agente sin recabar su aceptación. La rationale de esta segunda condición es que esto se traduce, en la práctica, al establecimiento por parte del empresario de objetivos maximalistas e inalcanzables, y a fortiori implica, desde una perspectiva jurídica, dejar que la validez y el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de uno de los contratantes -lo cual nuestro Código Civil prohíbe-.
 
Por último, los objetivos han de estar referidos a ejercicios concretos, porque las circunstancias del mercado cambian de año en año. En consecuencia, en el supuesto de que en el contrato inicial se haya pactado su prórroga, con actualización de los objetivos originalmente previstos (por ejemplo, incrementándose automáticamente en un equis por ciento con respecto a los de la anualidad anterior), si variaran las circunstancias del mercado (pensemos en una situación de crisis económica), se podrá entender que se ha producido una alteración sustancial de la coyuntura que sirvió de base al contrato. Siendo así, la no consecución de los objetivos inicialmente pactados no podría ser utilizada para justificar la extinción del contrato sin pago de la indemnización correspondiente.
 
Así que sí, es factible negociar con los agentes unos objetivos o previsiones de venta cuyo incumplimiento autorice al empresario a resolver el contrato sin necesidad de abonar indemnización alguna por dicho motivo. Esta posibilidad no ha existido siempre en nuestro derecho, y parece que los jueces y tribunales han consolidado su viabilidad (existen precedentes anteriores a esta sentencia), sujeta, eso sí, a una serie de garantías contractuales, en aras a proteger un derecho de los agentes -a la indemnización por clientela y por daños y perjuicios- que, como hemos avanzado, es irrenunciable.