Legal & Fiscal
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16.02.2022

París, "ciudad arbitral"

 
En el balance anual sobre resolución de conflictos que la Cámara de Comercio Internacional hacía público a finales de año, ponía el acento, entre otros aspectos, en el hecho de haber sido elegida como la institución arbitral preferida a nivel mundial por profesionales y usuarios.
 
La verdad es que el arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional es un recurso habitual, y diría que también fácil e incluso cuasiautomático, a la hora de negociar contratos entre partes de distintas nacionalidades, debido, principalmente, al miedo a la parcialidad asociada a organismos arbitrales de ámbito más local o menos conocidos (aunque en mi opinión la neutralidad está en el ADN de este tipo de instituciones, sea cual sea su ámbito, y su profesionalidad está más que acreditada) y al riesgo de perderse -y eternizarse- en vericuetos procesales en el extranjero.
 
La Cámara abría su balance recordando que en enero anunció haber alcanzado un nuevo récord de conflictos presentados, cuyo informe estadístico publicaba en agosto. Este informe arroja datos interesantes que merece la pena explorar.   
 
Centrándose el análisis en el origen geográfico de los casos registrados, Europa concita casi el 40% del total, siendo España la líder del grupo, seguida de cerca por Francia (donde recordemos la Cámara tiene su sede) y bastante por delante de Reino Unido y Suiza, a la sazón países por los que se suele típicamente optar como lugares para la administración del arbitraje, como veremos a fortiori más abajo.
 
Si bien, como ya he anticipado, la Cámara surge como solución a bloqueos en negociaciones de acuerdos internacionales, que siguen representando más de dos tercios del total de asuntos conocidos por ella, es curioso ver que, entre el top cinco de países que también refieren a dicho organismo sus disputas domésticas, se encuentra España (que es, además, el único europeo del quinteto).
 
Sin embargo, esta presencia `territorial´ entre los participantes del proceso no se traduce, lamentablemente, en la composición de los tribunales arbitrales, esto es, el panel de árbitros que es elegido por la Cámara de conformidad con su propio reglamento, o con cualquier otro corpus normativo al que se hayan sometido las partes: España no se encuentra ni siquiera en los cinco primeros puestos, ya no sólo a nivel global (copado por Reino Unido, Estados Unidos, Suiza, Francia y Brasil), sino europeo (completado por Alemania y Bélgica), lo cual es una lástima dado el protagonismo de nuestro país en las estadísticas mencionadas y los altos estándares de calidad de nuestros árbitros.
 
A la vista simplemente del informe anual de la Cámara, lo anterior parece asimismo desmontar la creencia extendida de que, a la hora de seleccionar los árbitros del tribunal, cuando este se componga de tres (su reglamento establece que las disputas se resolverán por uno o por tres árbitros), la terna reflejará la nacionalidad de los contendientes (de modo que, por ejemplo, en una controversia entre un pleiteante español y otro extranjero, encontraríamos un árbitro español, otro de esta segunda jurisdicción, y un tercero, valga la redundancia, de un país tercero, de modo que aquellos dos puedan conocer y explicar de forma más cercana las posturas de sus nacionales).
 
Siguiendo con los elementos espaciales que son tratados en su análisis, a pesar de que los arbitrajes de la Cámara se sustanciaron en 113 ciudades distintas, ninguna localidad española figura entre las diez más frecuentemente elegidas para tal fin, habiendo España conocido únicamente en sus fronteras 11 casos, y todos ellos por haberlo así convenido las partes del conflicto (i.e., la Cámara no se ha decantado por España en ningún dossier haciendo uso de su prerrogativa de establecer el lugar de administración del arbitraje ante la falta de acuerdo de los partícipes).
 
Resulta igualmente curioso en este escenario que la legislación española tampoco se cuele entre las lex contractus seleccionadas más comúnmente por quienes se someten a arbitraje ante la Cámara, pelotón que encabeza el derecho inglés.  La sorpresa no es tanta, sin embargo, si pensamos en una negociación plurinacional: efectivamente, si estamos afirmando que el arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional es un resorte útil para el desbloqueo del mecanismo convencional de resolución de conflictos multinacionales, es obvio que la cláusula de derecho aplicable al contrato es causa de enfrentamientos similares. El argumento, eso sí, no tiene sentido cuando se trata de controversias domésticas, que España, como queda apuntado arriba, también refiere a la Cámara, bien por delante de sus socios europeos (el derecho suizo -cómo no- y el francés son otros de los preferidos).
 
Donde sí se evidencia nuestra participación -aunque no suficientemente, si tenemos en cuenta a los países hispanoparlantes y su histórica querencia arbitral (no en vano México ocupa la décima posición entre los países que acuden a la Cámara)- es en el idioma de los laudos, porque el español se presenta en tercera posición (en primera cuando se trata de los, poco habituales, laudos bilingües).
 
En definitiva, la Cámara de Comercio Internacional de París parece gozar de una buena salud cuando se trata de conocer de diferencias que enfrentan a una parte española con un tercero de otra nacionalidad. Su salud mejoraría mucho, por supuesto, si nuestros árbitros tuvieran una presencia más representativa y acorde con la tendencia de nuestros litigantes, y nuestras ciudades sirvieran con mayor asiduidad para acoger la administración de arbitrajes propios y extraños.